La
regalía o royalty minero[1] consiste en la renta que recibe el Estado por ser dueño
de un factor productivo. El Estado cobra a las empresas privadas a cambio de
los derechos de extraer y beneficiarse de las riquezas naturales que subyacen
en el suelo o subsuelo. La mayoría de los países expresan su soberanía sobre
los recursos mineros como un derecho constitucional, donde Chile
no es la excepción[2].
El
año 2002, se presentó el primer proyecto de ley para establecer un royalty
minero de tipo ad valorem, consistente en un 3% de la venta neta anual para la
minería metálica y de un 1% para la minería no metálica. El proyecto no logró
quórum. Posteriormente, el 2005 se logró concretar la Ley N° 20.026 que establece
un impuesto específico a la minería del cobre, con una tasa que varía de 0.5% a
5% de la renta operacional según la producción de las empresas[3].
Posteriormente,
con el fin de financiar el plan de reconstrucción producto del terremoto del 27
de febrero del 2010, se modificó la ley N° 20.026 aumentando transitoriamente
el impuesto durante 3 años; y otorgando una ampliación en la invariabilidad
tributaria.
Algunos
sectores[4] opinan que tal impuesto es un mal llamado royalty,
insuficiente e insignificante. Sugieren que debe modificarse. El contra
argumento señala que son justo las facilidades tributarias las
que atraen a los inversionistas, que un royalty no es un derecho y en caso de
existencia, discriminaría al sector.
¿Conviene
o no modificar la política del royalty? Una tesis sobre la conveniencia se
sostiene en generar financiamiento a crecientes demandas sociales, como por
ejemplo la educación. Una segunda tesis es suponer que no conviene, que el
actual impuesto especifico es pertinente. Si es así, podría entonces aplicar
también a otros recursos mineros y no exclusivamente al cobre.
[1] Denominado
también regalía, arriendo o usufructo, o impuesto Ricardiano, que aplicaba a la
renta agrícola por la diferencia de calidad de la tierra.
[2] Constitución de 1980, artículo 19, N° 24, inciso 6.
“El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible
de todas las minas… no obstante la propiedad de las personas naturales o
jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas”.
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