9 de octubre de 2013

Royalty en Chile: ¿Conviene o no modificar la política orientada a la minería privada?

La regalía o royalty minero[1] consiste en la renta que recibe el Estado por ser dueño de un factor productivo. El Estado cobra a las empresas privadas a cambio de los derechos de extraer y beneficiarse de las riquezas naturales que subyacen en el suelo o subsuelo. La mayoría de los países expresan su soberanía sobre los recursos mineros como un derecho constitucional, donde Chile no es la excepción[2].

El año 2002, se presentó el primer proyecto de ley para establecer un royalty minero de tipo ad valorem, consistente en un 3% de la venta neta anual para la minería metálica y de un 1% para la minería no metálica. El proyecto no logró quórum. Posteriormente, el 2005 se logró concretar la Ley N° 20.026 que establece un impuesto específico a la minería del cobre, con una tasa que varía de 0.5% a 5% de la renta operacional según la producción de las empresas[3].
Posteriormente, con el fin de financiar el plan de reconstrucción producto del terremoto del 27 de febrero del 2010, se modificó la ley N° 20.026 aumentando transitoriamente el impuesto durante 3 años; y otorgando una ampliación en la invariabilidad tributaria.
Algunos sectores[4] opinan que tal impuesto es un mal llamado royalty, insuficiente e insignificante. Sugieren que debe modificarse. El contra argumento señala que son justo las facilidades tributarias las que atraen a los inversionistas, que un royalty no es un derecho y en caso de existencia, discriminaría al sector.
¿Conviene o no modificar la política del royalty? Una tesis sobre la conveniencia se sostiene en generar financiamiento a crecientes demandas sociales, como por ejemplo la educación. Una segunda tesis es suponer que no conviene, que el actual impuesto especifico es pertinente. Si es así, podría entonces aplicar también a otros recursos mineros y no exclusivamente al cobre.




[1] Denominado también regalía, arriendo o usufructo, o impuesto Ricardiano, que aplicaba a la renta agrícola por la diferencia de calidad de la tierra.
[2] Constitución de 1980, artículo 19, N° 24, inciso 6. “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas… no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas”.
[3] Ver historia de la Ley y su contenido final en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile: http://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-20026/HL20026.pdf

No hay comentarios:

Publicar un comentario